Delitos contra la Intimidad en la Red. 
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De los múltiples delitos que se pueden cometer contra el derecho a la intimidad, derecho constitucionalmente reconocido en España y en las constituciones de nuestro entorno, recogido en dicha norma como fundamental, merece especial atención el recogido en nuestro Código Penal del año 1995, en concreto en su artículo 197. 

El articulo mencionado está bajo el titulo de “Del descubrimiento y revelación de secretos”, y hace alusión a aquel que con el fin de descubrir o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de... su correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. La pena impuesta será de prisión de uno a cuatro años, mas una multa. 

Como vemos, el elenco de situaciones posibles es muy variado, pues no solo hace alusión a aquel que se apodere del correo de otro, sino de aquel también que intercepte sus comunicaciones ( como muy bien podría ser en este ultimo caso mediante el uso de los llamados caballos de Troya, que son programas informáticos que una vez introducidos en el ordenador de la víctima, permitirían al delincuente, entre otras cosas, fisgar en todo lo que se lleve a cabo en dicho ordenador, y por tanto, controlar también su comunicaciones, ya sean accediendo meramente al transito de correo electrónico que pueda haber a su través, como incluso de lo que se chatee, o por dónde  navega.

Por otro lado, en su apartado segundo, nos sigue diciendo el articulo que ahora comentamos que las mismas penas se impondrán al que, sin autorización, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de una tercera persona, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro, publico o privado. Igual pena se impondrá al que los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 

Ante lo anterior, una observación previa: se requiere que los datos de carácter persona implicados lo sean de carácter reservado, y lo serán cuando no sean de acceso público, sino restringido, afectando siempre a la esfera familiar o personal. Esta puntualización o matización es importante, puesto que hay datos de carácter personal que, no obstante, no tienen el carácter de reservados, como así acontece, a título de ejemplo, con el nombre y apellidos de una persona, datos eminentemente de carácter personal, pero que no se pueden elevar a la categoría de reservados. 

A su vez, pero a hora en su apartado tercero, el presente artículo recoge una pena de prisión de dos a cinco años si los datos antes expuestos y descritos, se difunden o revelan a terceras personas, e igualmente comprende en el a las imágenes captadas por los mismos medios. Hay que señalar que, como es claro, solo estamos hablando de aquellas conductas con relevancia penal, puesto que muchas conductas, aunque no sean constitutivas de delito, sí podrían ser ilegales perfectamente – en el  ámbito civil o administrativo – con la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, que recoge sanciones que podrían ir desde cien mil Ptas. hasta cien  millones. 

También recoge el articulo comentado que cuando los datos expuestos se refieran a parcelas de la vida privada que recaen sobre ámbitos de la misma que se consideran gozan de un mayor grado de sensibilidad, por afectar de una manera mas intensa a la intimidad, se impondrán las penas en su mitad superior. El tipo de datos al que nos referimos son: los relativos a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial, vida sexual, o igualmente cuando la victima sea una persona incapacitada legalmente o un menor de edad. En tales casos, si además de disponer de dichos datos, se obtiene un lucro económico con ello, la pena ascendería de cuatro a siete años. 

Comentar, como anécdota, que en uno de los primeros juicios habidos en España sobre despidos, basado en el uso del correo electrónico por parte del trabajador, para sus fines particulares, en horario de trabajo y con los medios de la empresa – caso Deutsche Bank -, aunque la vía del juzgado de lo social dio la razón a la empresa, considerando valido el despido, el trabajador ha acudido a la vía penal, basándose para ello en que la prueba propuesta por la empresa, y practicada y aportada en el juicio, eran los correos electrónicos personales del trabajador, de lo cual hicimos alusión al principio de este articulo. Abr que ver en que termina esa, sin duda, interesante sentencia, pues si el juzgador considera que esa prueba conculcaba el derecho a la intimidad del trabajador, no solo se condenará a la empresa por el delito cometido, sino que la sentencia de despido desfavorable al trabajador será nula, y abr que readmitirlo o indemnizarlo. 

Otro delito que de vez en cuando se suele cometer en La Red, a veces como mera broma, gamberrada, y otras como modo de causar a otro un innegable perjuicio, es el consistente en suscribir a un tercero – la víctima – a infinidad o multitud de listas de correo, haciéndonos pasar por él, y remitiendo infinidad de correos de suscripción suplantando la identidad de otro. En tal caso, lo que habría sería el delito de falsedad en documento privado, ya que estaríamos simulando en un acto – la suscripción a la lista de correo, o a boletines – la intervención de personas que no la han tenido. Hay que aclarar en este caso, por lo dicho antes, que si el dato que se usa es tan sólo la dirección de correo de la víctima, junto con su nombre y apellidos, sí estaremos antes datos de carácter personal, pero no ante datos cualificados como de carácter reservado, por lo que la vía apropiada – en el ámbito penal – sería la de falsedad documental.

 

Javier Hernández Martínez,
Abogado experto en Derecho de Internet 
y Protección de Datos